Edicto Legal



Expediente
145/2021

CIUDAD DE MEXICO

VENUSTIANO CARRANZA, CIUDAD DE MEXICO, a 07 de Abril de 2024

Edicto Legal

Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México Ciudad de México, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 145/2021, promovido por Rosa Abad Polo, cónyuge del ausente SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el veintitrés siguiente por este órgano jurisdiccional, compareció Rosa Abad Polo a solicitar la declaración especial de ausencia de su esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, ante su desaparición. SEGUNDO. Previo cumplimiento de una prevención, mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, por tanto se solicitaron informes al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva. Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes en los términos siguientes. 1. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1414/2022, presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós refirió que no encontró registro del buscado. 2. La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/10414/2021, presentado el seis de agosto de dos mil veintiuno, por el que acompañó copia certificada de las actuaciones relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo. 3. La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintidós. Asimismo, en el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Consejo de la Judicatura Federal y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de éste en su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico en este procedimiento. Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes. 1. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintidós informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet. 2. El Diario Oficial de la Federación por conducto del Subdirector de Producción mediante oficio CDOF/DE/SP/211/409/2022 presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones. 3. El Consejo de la Judicatura Federal, el veintisiete de junio de dos mil veintiuno en el apartado denominado “Declaración E special de A usencia par a Person as Des aparecidas” de su página electrónica1, realizó la publicación de los edictos respectivos. De igual manera, en el auto admisorio se requirió a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana que informará lo relativo a la fuente laboral de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, así mediante oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/01076/2022 (con registro 1979) presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós indicó que se encontraba activo en la entonces Policía Federal el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Asimismo, se pidió a BBVA Bancomer, sociedad anónima, que informara si en sus archivos tienen alguna cuenta de inversión, crédito, afore, seguro de vida, nómina, entre otros, a favor de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, a lo que informó que la cuenta de cheques 1479300716 se encuentra suspendida y que al diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, presenta un saldo de $324.59 (trescientos veinticuatro pesos 59/100 moneda nacional). También se pidió a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que informara si existen fondos a favor de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien indicó que la empresa que maneja la Afore del ausente es Afore Azteca, S.A. de C.V., y que a la fecha de corte del estado de cuenta remitido presentaba un saldo por $15,113.95 (quince mil ciento trece pesos 95/100 moneda nacional). Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, informó sobre la existencia de una póliza de seguro colectivo de retiro a nombre de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ con RFC LOSS470219-LE1 por $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual se entregó a dicho asegurado el trece de junio de dos mil diecisiete. A su vez, el Instituto del Fondo del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, (INFONAVIT) hizo del conocimiento que el estado de cuenta individual del ausente es de $4,982.71 (cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 71/100 monea nacional). TERCERO. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil veintitrés, se requirió a Rosa Abad Polo, para que proporcionara el nombre y domicilio de las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, con la finalidad de que nombraran de común acuerdo al representante legal del desaparecido. Así, la promovente desahogó tal requerimiento por lo que en auto de catorce de agosto de este año se ordenó girar exhorto a fin de requerir a la madre del ausente para que se pronunciara al respecto y a su vez proporcionara el domicilio del resto de los parientes pues se desconocían. Sin embargo, mediante la razón actuarial de veinticuatro de agosto pasado se hizo constar la imposibilidad para localizar el domicilio de María Sánchez López, madre del ausente. CUARTO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se advirtió la imposibilidad de notificar al resto de los parientes del ausente sobre su conformidad o no, con la designación de su esposa como su representante. Asimismo, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenor de los siguientes; C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Competencia. Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al precepto 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los numerales 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas2. Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, con motivo de su desaparición. SEGUNDO. Vía. La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares. TERCERO. Legitimación. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial, es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene insoslayable y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la jurisprudencia4 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y tesis siguientes: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de l as partes constit uye un pr esupuesto procesal q ue puede estudiarse de ofici o e n cua lquier fa se de l j uicio, pues para q ue se p ueda pr onunciar sentencia en f avor d el actor, deb e existir l egitimación a d causa m sobr e el der echo sustanci al, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.” Como se advierte de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley. Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal. Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido. Al efecto tiene aplicación directa la siguiente tesis jurisprudencial5 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "LEGITIMACIÓN PROCES AL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación proces al a ctiva se enti ende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una i nstancia. A esta legiti mación se le conoc e c on el nombre d e ad proces um y se produc e cuan do el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la leg itimación ad caus am que i mplica tener la titul aridad de ese derecho cuestionado en e l juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis de jurisprudencia6 del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que estatuye: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO P UEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proces o, de la le gitimación en l a causa. La pri mera es un pres upuesto del procedimiento que se r efiere o a la cap acidad par a co mparecer a l j uicio, p ara l o c ual se req uiere qu e e l compareciente esté e n pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre d e otr o. En este s entido, si endo la le gitimación ad procesum un presupuesto proces al, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien n o p uede ap ersonarse en e l mismo. En ca mbio, l a le gitimación en l a caus a, n o es u n pres upuesto procesal, sin o una c ondición para obtener s entencia fav orable. En efect o, ésta cons iste en la i dentidad d el actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litig iosa y, por tanto, lógicamente, sólo pue de analizarse en el mo mento e n que se pr onuncie la sentencia definitiva.” Por su parte, los ordinales 3, fracción V7, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes. En ese sentido, la promovente Rosa Abad Polo -esposa del des aparecido- se encuentra debidamente legitimada en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ. Lo anterior, en virtud de que exhibió junto con su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio con SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ -persona desa parecida-, donde dicho promovente figura como cónyuge; documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. CUARTO. Estudio. Consideración previa. Cabe señalar que la fracción XVI del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas8, señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión de algún delito. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio9 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. Así, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas10, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley11, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida. Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que, conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida. Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecen lo siguiente: “Artículo 8.- El procedimiento de D eclaración Espec ial de Ausenc ia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hec ho la Denuncia de desaparición o la presentació n de queja ante la C omisión Nacional de los Derechos Humanos.” “Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: I. El n ombre, parentesco o r elación d e l a persona sol icitante c on la Pe rsona Des aparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. La denuncia presentada al Minist erio Público de la Fisca lía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El n ombre y ed ad de l os F amiliares o de aquellas p ersonas que t engan un a r elación se ntimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausenc ia en los términos del artículo 21 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información qu e el solicitante estime re levante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Tratándose de la fracción V III, el Órgano Jurisdicc ional no podrá int erpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.”. “Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las a utoridades requ eridas tendr án u n p lazo de c inco días há biles co ntados a partir de q ue rec iban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.” “Artículo 17.- El Órgano J urisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Ofici al de la Federación, l a cual d eberá ser de for ma gratuita, d e co nformidad co n el artículo 19-B de la Ley Federal de Der echos. Asimismo, se deb erán publicar los avis os en la p ágina electrónica d el Poder Jud icial de l a Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el pres ente precepto deberán ser por tres ocasiones, con interval os de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.”. Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos: 1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud de declaración especial. 2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. 3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva. 4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda. Solicitud de declaración especial de ausencia. En el caso la promovente Rosa Abad Polo solicita la declaración especial de ausencia por la desaparición de su cónyuge SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. Hechos En su escrito inicial de solicitud Rosa Abad Polo sostuvo que el último día que tuvo comunicación telefónica con su esposo fue el veintisiete de septiembre de dos mil ocho, ya que se comunicó a través de un teléfono público pues dijo haber perdido su celular en una de las comisiones ya que trabajaba en la Policía Federal y anteriormente se había desempeñado como militar, y que al momento de la última llamada estaba en Monterrey, Nuevo León. En ese sentido, la promovente presentó denuncia en la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos, que después se transformó en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a la que se le asignando el número de averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, la cual se indicó que se encontraba en trámite pues no se ha podido establecer el paradero de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ. Pruebas. Al respecto, el promovente exhibió los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de nacimiento del desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ. b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ y Rosa Abad Polo. c) Copia certificada del acta de nacimiento de (Y.A.L.A.) de cinco de mayo de dos mil ocho –hija del desaparecido-, d) Copia certificada del acta de nacimiento de Isaac López Abad, (I.L.A.) de diecisiete de octubre de dos mil seis –hijo del desaparecido-. e) Copia certificada de la denuncia de hechos ante PROVICTIMA de ocho de diciembre de dos mil once y las relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. f) Copia simple de la cédula profesional de Jennifer Vega Etchegaray, asesora jurídica de la promovente. g) Copia certificada del acta de nacimiento de la promovente Rosa Abad Polo. h) Copia simple de la credencial para votar con fotografía de la promovente Rosa Abad Polo. i) Impresión de la Clave Única de Registro de Población de Rosa Abad Polo. j) Copia simple de la cartilla militar del ausente SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ. k) Copia simple de hoja de consulta básica del ausente. l) Copia simple de estado de cuenta del ausente de la institución bancaria BBVA Bancomer. m) Copia simple de recibo de pago del ausente de la Secretaría de Seguridad Pública. n) Copia simple de hoja de consulta básica ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Informes. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe hizo del conocimiento que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Víctimas con el Folio Único Búsqueda 15C3E720B-488E-49B7-BDF6-E8C28BE4A7D4, levantado por la Fiscalía General de la República y canalizado a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León. A su vez la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1414/2022, presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós refirió que no encontró registro del buscado. Por su parte la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe manifestó que hasta el momento (cuatro de agosto de dos mil veintiuno), no se había podido establecer el paradero del ausente que había sido privado de su libertad el veintisiete de septiembre de dos mil ocho. De igual forma acompañó copia certificada de las actuaciones relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo. Edictos. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintiuno informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet. El Diario Oficial de la Federación por conducto del Subdirector de Producción mediante oficio CDOF/DE/SP/211/409/2022 presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones. El Consejo de la Judicatura Federal, el veintisiete de junio de dos mil veintiuno en el apartado denominado “Declaración E special de A usencia para P ersonas D esaparecidas” de su página electrónica12, realizó la publicación de los edictos respectivos. Los anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas13, por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.

JUZGADO

Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México


VENUSTIANO CARRANZA